18 de agosto de 2015

EL CUESTIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO POR UN TRIBUNAL EXTRANJERO , por Allan Randolph Brewer-Carías, New York, agosto de 2015


Estimados amigos,
Como se les debe interesar, les reenvío el email que acabo de enviar a los miembros de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, con el estudio adjunto, sobre la sentencia que viene de dictar la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, enjuiciando duramente a nuestro sometido y deteriorado Poder Judicial.
Fuerte abrazo
     Allan Randolph Brewer-Carías



EL CUESTIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO POR UN TRIBUNAL EXTRANJERO

 De cómo la Sala IV (Sala Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica liberó a un presunto estafador cuya extradición había sido solicitada por el Estado de Venezuela, por errores inexcusables en la petición de extradición formulada, y además, por constatar que la ausencia de autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela no le garantiza a nadie posibilidad alguna de debido proceso 

Allan R. Brewer-Carías
 Profesor de la Universidad Central de Venezuela


La Sala IV (Sala Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, viene de dictar con fecha 31 de julio de 2015 una sentencia dictada en un proceso de hábeas corpus (Exp: 15-008391-0007-CO; Res. Nº 2015-011568)1 o amparo a la libertad personal, en la cual al ordenar la libertad plena de un ciudadano croata/venezolano que estaba detenido en ese país desde diciembre de 2014, acusado en Venezuela de haber estafado a uno de los fondos públicos (el llamado “Fondo Chino”), lo hizo realizando un grave enjuiciamiento de la catastrófica situación del Poder Judicial venezolano, considerado por la mayoría de sus magistrados, simplemente como carente de autonomía e independencia, considerando que por ello, nadie podría esperar poder ser juzgado, incluso por delitos comunes, gozando de garantía judicial alguna y menos si hay alguna motivación política de por medio. Se trata del enjuiciamiento más importante y certero efectuado por los magistrados de un tribunal extranjero sobre la lamentable situación del Poder Judicial venezolano que esperamos no origine, de parte del mismo, a través del Tribunal Supremo – responsable de la catástrofe judicial – alguna bizarra exhortación al Ejecutivo Nacional por ejemplo de ruptura de relaciones diplomáticas, en la misma tónica que lo hizo dicho Tribunal Supremo, cuando exhortó al Ejecutivo Nacional a que denunciara la Convención Americana de Derechos Humanos, luego de que la Corte Interamericana de Derechos 1 Véase el texto de la sentencia en http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia &nValor1=1&nValor2=644651&strTipM=T&strDirSel=directo&_r=1. Véase la noticia de prensa sobre dicha sentencia en http://www.nacion.com/sucesos/poder-judicial/Sala-IVextradicion-cuestiona-Venezuela_0_1504049615.html 2 Humanos dictara varias sentencias condenatorias contra el Estado y que dicho Tribunal las declarara “inejecutables” en Venezuela, 2 lo que condujo al poco tiempo con la lamentable denuncia efectiva de dicha Convención en 2013.3 La decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en todo caso, por su importancia, amerita ser comentada. I El cuestionamiento del Poder Judicial en Venezuela, por la ausencia de autonomía e independencia, dado el control político que el Estado autoritario ejerce sobre el mismo, además de haberse formulado en el país en todas las formas posibles4 como es bien sabido, antes de que Venezuela denunciara la 2 Véase las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.939 de 12 de diciembre de 2008 que declaró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (2008), en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.htmlla ; y la y la sentencia No. 1547 de fecha 17 de octubre de 2011, que también declaró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 1º de septiembre de 2011 dictada en el caso Leopoldo López vs. Estado de Venezuela, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.html. Véase Véase Allan R. Brewer-Carías, “El ilegítimo “control de constitucionalidad” de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: el caso de la sentencia Leopoldo López vs. Venezuela, 2011,” en Constitución y democracia: ayer y hoy. Libro homenaje a Antonio Torres del Moral. Editorial Universitas, Vol. I, Madrid, 2013, pp. 1.095-1124. 3 Véase la comunicación No. 125 de 6 de septiembre de 2012 dirigida por el entonces Canciller de Venezuela, Nicolás Maduro, dirigida al Secretario General de la OEA, en http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2013/09/Carta-Retiro-CIDH-Firmada-y-sello.pdf 4 Sobre el tema entre mis trabajos, véase, entre otros: Allan R. Brewer-Carías, “La progresiva y sistemática demolición institucional de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela 1999-2004”, en XXX Jornadas J.M Domínguez Escovar, Estado de derecho, Administración de justicia y derechos humanos, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Barquisimeto, 2005, pp. 33-174; “La justicia sometida al poder [La ausencia de independencia y autonomía de los jueces en Venezuela por la interminable emergencia del Poder Judicial (1999-2006)]” en Cuestiones Internacionales. Anuario Jurídico Villanueva 2007, Centro Universitario Villanueva, Marcial Pons, Madrid 2007, pp. 25-57, y en Derecho y democracia. Cuadernos Universitarios, Órgano de Divulgación Académica, Vicerrectorado Académico, Universidad Metropolitana, Año II, Nº 11, Caracas, septiembre 2007, pp. 122-138. Publicado en Crónica sobre la “In” Justicia Constitucional. La Sala Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela, Nº 2, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007, pp. 163-193; “Sobre la ausencia de independencia y autonomía judicial en Venezuela, a los doce años de vigencia de la constitución de 1999 (O sobre la interminable transitoriedad que en fraude continuado a la voluntad popular y a las normas de la Constitución, ha impedido la vigencia de la garantía de la estabilidad de los jueces y el funcionamiento efectivo de una “jurisdicción disciplinaria judicial”), en Independencia Judicial, Colección Estado de Derecho, Tomo I, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Acceso a la Justicia org., Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (Funeda), Universidad Metropolitana (Unimet), Caracas 2012, pp. 9-103; “The Government of Judges 3 Convención Americana de Derechos Humanos en 2013, lo hizo en varias ocasiones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en algunas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En al menos tres sentencias decididas contra Venezuela, en particular, en los casos Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (2008),5 María Cristina Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009),6 y Mercedes Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011),7 en efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció y constató en alguna forma sobre la catastrófica situación del Poder Judicial en Venezuela. Pero no siempre fue así, al punto de que en otro caso, como el caso Allan R. Brewer-Carías vs. Venezuela (2004),8 la misma Corte, debido a las abiertas presiones políticas ejercidas por el gobierno de Venezuela contra la misma, incluso hasta en el texto mismo de la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos de septiembre de 2013,9 no se atrevió a juzgar a dicho Poder Judicial, y al contrario, lo avaló, pero sin motivación alguna. and Democracy. The Tragic Situation of the Venezuelan Judiciary,” en Venezuela. Some Current Legal Issues 2014, Venezuelan National Reports to the 19th International Congress of Comparative Law, International Academy of Comparative Law, Vienna, 20-26 July 2014, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2014, pp. 13-42 5 Véase la sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf 6 Véase la sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf 7 Véase la sentencia en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 8 Véase la sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_278_esp.pdf. Véase sobre esta sentencia Allan R. Brewer-Carías, El caso Allan R. Brewer-Carías vs. Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudio del caso y análisis crítico de la errada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 277 de 26 de mayo de 2014, Colección Opiniones y Alegatos Jurídicos, Nº 14, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014. 9 En el texto de la comunicación No. 125 de día 6 de septiembre de 2012, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Sr. Nicolás Maduro, quien luego asumió ilegítimamente la presidencia de la República, dirigida al Secretario General de la OEA, luego de denunciar una supuesta campaña de desprestigio contra al país desarrollada por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Venezuela, citando entre otros casos decididos, el caso Leopoldo López,, en forma por demás insólita, citó casos que la Corte no había aun decidido como fue precisamente caso Allan R. Brewer-Carías vs. Venezuela, sin duda para presionar indebidamente a los jueces de la propia Corte Interamericana, manifestando formalmente al Secretario General de la OEA la "decisión soberana de la República Bolivariana de Venezuela de denunciar la Convención. Americana sobre Derechos Humanos, cesando en esta forma respecto de Venezuela los efectos internacionales de la misma, y la competencia respecto del país tanto de la manifestó formalmente al Secretario General de la OEA, para el país, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Véase en http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2013/09/Carta-RetiroCIDH-Firmada-y-sello.pdf. Sobre la inconstitucionalidad de dicha decisión véase, entre otros, 4 Ello lo hizo, al decidir en el caso que el Poder Judicial venezolano supuestamente podía llegar a corregir las violaciones masivas contra los derechos y garantías judiciales de la víctima, que fueron denunciadas, cometidas en un paródico proceso penal que estaba viciado de raíz, cuyo objeto, además, era una clara persecución política contra el denunciante; negándosele así a la víctima su derecho de acceso a la justicia y su derecho a la protección internacional. En el caso Allan Brewer Carías vs. Venezuela, en efecto, mediante la sentencia No, 277 de 26 de mayo de 2014, la Corte Interamericana ordenó el archivo del expediente, sin decidir nada sobre los méritos del caso, pues supuestamente la víctima no había agotado los recursos internos, negándose a juzgar las denuncias formuladas sobre la situación del Poder Judicial, carente de autonomía e independencia, e ignorando de paso que efectivamente la víctima sí había agotado el único recurso interno disponible (que era el amparo penal); le negó su derecho de acceso a la justicia internacional, protegiendo en cambio la arbitrariedad cometida por el Estado autoritario. 10 Conforme a esa sentencia, para la Corte Interamericana, en ese caso, la única forma para que la víctima pudiera pretender obtener justicia internacional era que, a pesar de ser un perseguido político, se entregara a sus perseguidores, para que una vez privado de libertad y sin garantías judiciales algunas, tratase de seguir, desde la cárcel, un proceso judicial que estaba viciado desde el inicio; de manera que si después de varios años lograba que el mismo avanzara, y las violaciones a sus derechos se agravaran, entonces, si aún contaba con vida, o desde la ultratumba, podía regresar ante la Corte Interamericana a denunciar los mismos vicios que con su sentencia la Corte se negó a conocer. En palabras de los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot expresadas en su importante Voto Conjunto Negativo a la sentencia de la Corte Interamericana, estando “de por medio el derecho a la libertad personal: Carlos Ayala Corao, “Inconstitucionalidad de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Venezuela” en Revista de Derecho Público, No.131, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012. 10 Véase la sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_278_esp.pdf . Sobre esta sentencia véase Allan R. Brewer-Carías, El caso Allan R. Brewer-Carías vs. Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudio del caso y análisis crítico de la errada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 277 de 26 de mayo de 2014, Colección Opiniones y Alegatos Jurídicos, Nº 14, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014) 5 “Pretender que el señor Brewer Carías regrese a su país para perder su libertad y, en esas condiciones, defenderse personalmente en juicio, constituye un argumento incongruente y restrictivo del derecho de acceso a la justicia, al no haberse analizado en el caso precisamente los aspectos de fondo invocados por la hoy presunta víctima relacionados con diversas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que de manera consustancial condicionan los alcances interpretativos del artículo 7.5 del Pacto de San José respecto al derecho a la libertad personal “ (Párrafo 116). Esta decisión de la Corte Interamericana, con razón, a juicio de los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, expresado en la sentencia No. 2015-11568 del 31 de julio de 2015 que comentamos en estas páginas, “pesa como una sombra en la trayectoria y jurisprudencia de la Corte Interamericana.” 11 II Y efectivamente es una sombra que no se podrá borrar jamás, por el daño irreversible causado al derecho, como precisamente se lo ha recordado a la Corte Interamericana y al propio Estado de Venezuela, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Costa Rica, en la sentencia citada de habeas corpus No 2015-11568 de 31 de julio de 2015, al ordenar la liberación del detenido por presunta estafa al llamado Fondo Chino de Venezuela, por fallas cometidas por el propio Estado venezolano en la petición de extradición, al no haber aportado pruebas, que era lo más elemental procesalmente hablando y dice muy mal del Ministerio Público venezolano que debió haber contribuido a preparar el “expediente” de la solicitud de extradición; y además, por considerar, la mayoría de sus magistrados, que el Poder Judicial en Venezuela simplemente carece de autonomía e independencia. El Poder Judicial de Venezuela en efecto había sido objeto de críticas y enjuiciamiento por parte de organismos internacionales, e incluso ha sido objeto de debate en tribunales de instancia en muchos países, pero quizás esta es la primera vez que magistrados de una Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) de un país latinoamericano hayan cuestionado abiertamente en una de sus sentencia, la lamentable situación del Poder Judicial del país. En efecto, entre los enjuiciamientos más recientes respecto del Poder Judicial y del Ministerio Público en Venezuela, que citan los magistrados de la 11 Véase el texto de la sentencia en http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia &nValor1=1&nValor2=644651&strTipM=T&strDirSel=directo&_r=1. Véase la noticia de prensa sobre dicha sentencia en http://www.nacion.com/sucesos/poder-judicial/Sala-IVextradicion-cuestiona-Venezuela_0_1504049615.html 6 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica para fundamentar sus apreciaciones, está el Informe de la Comisión Internacional de Juristas, titulado Fortalecimiento del Estado de Derecho en Venezuela (Ginebra en marzo de 2014), en cuya Presentación al mismo, el Secretario General de la Comisión, Wilder Tayler, explicó que: “Este informe da cuenta de la falta de independencia de la justicia en Venezuela, comenzando con el Ministerio Público cuya función constitucional además de proteger los derechos es dirigir la investigación penal y ejercer la acción penal. El incumplimiento con la propia normativa interna ha configurado un Ministerio Público sin garantías de independencia e imparcialidad de los demás poderes públicos y de los actores políticos, con el agravante de que los fiscales en casi su totalidad son de libre nombramiento y remoción, y por tanto vulnerables a presiones externas y sujetos órdenes superiores. En el mismo sentido, el Poder Judicial ha sido integrado desde el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con criterios predominantemente políticos en su designación. La mayoría de los jueces son “provisionales” y vulnerables a presiones políticas externas, ya que son de libre nombramiento y de remoción discrecional por una Comisión Judicial del propio TSJ, la cual, a su vez, tiene una marcada tendencia partidista. […]”. Luego de referirse a que “el informe da cuenta además de las restricciones del Estado a la profesión legal,” el Sr. Tayler concluyó su Presentación del Informe afirmando tajantemente que: “Un sistema de justicia que carece de independencia, como lo es el venezolano, es comprobadamente ineficiente para cumplir con sus funciones propias. En este sentido en Venezuela, un país con una de las más altas tasas de homicidio en Latinoamérica y en el familiares sin justicia, esta cifra es cercana al 98% en los casos de violaciones a los derechos humanos. Al mismo tiempo, el poder judicial, precisamente por estar sujeto a presiones externas, no cumple su función de proteger a las personas frente a los abusos del poder sino que por el contrario, en no pocos casos es utilizado como mecanismo de persecución contra opositores y disidentes o simples críticos del proceso político, incluidos dirigentes de partidos, defensores de derechos humanos, dirigentes campesinos y sindicales, y estudiantes.”12 III Sobre el caso de la solicitud de extradición del ciudadano croata/venezolano acusado de estafa en Venezuela, a la cual se refiere la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en febrero de 2015 ya la prensa en Venezuela había dado cuenta de que: “la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es procedente la extradición de Costa Rica a Venezuela de Dan Dojc Dojc, presuntamente implicado en la estafa al Fondo Conjunto Chino Venezolano por el orden de 84 millones 916 mil 12 Véase en http://icj.wpengine.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/2014/06/VENEZUELAInforme-A4-elec.pdf 7 150 dólares, según se lee en la sentencia difundida en la página web del máximo tribunal del país.” Se informaba además, que el mencionado ciudadano, nacido en Yugoslavia pero con nacionalidad venezolana había sido “detenido en Costa Rica el 19 de diciembre de 2014”.13 Conforme a la solicitud de Venezuela, en el curso del procedimiento de extradición que se siguió ante la jurisdicción penal de Costa Rica, el Tribunal Penal de Pavas mediante sentencia 18 de marzo del 2015 había ordenado la extradición. La decisión fue apelada y el detenido, además solicitó se le concediera el estatus de refugiado ante la Dirección de Migración y Extranjería. El Tribunal de Apelación de Goicoechea, en un voto dividido, rechazó la apelación, confirmando la extradición, y a la vez la Dirección de Migración le negó el refugio. Sin embargo, la esposa del detenido interpuso un recurso de habeas corpus a su favor, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, otorgando el amparo a favor del detenido mediante la mencionada sentencia No. 2015-11568 del 31 de julio de 2015. De la decisión dio cuenta la prensa en San José, informándose lo siguiente: “La Sala Constitucional anuló la extradición de un venezolano, buscado en su país por estafa, porque no encontró pruebas de que cometiera los delitos que le atribuyen. Adicionalmente, los magistrados rechazaron por unanimidad el envío del extranjero al cuestionar el sistema de justicia de Venezuela pues “carece de garantías mínimas de un sistema de justicia objetivo e imparcial”, dice el voto N.° 2015-11568. Por esas dos razones, se ordenó la liberación inmediata del venezolano, quien estaba detenido en la cárcel de San Sebastián desde el 19 de diciembre del 2014 a raíz de una solicitud de extradición por supuesta estafa, obtención fraudulenta de divisas, lavado de dinero y asociación ilícita. Este medio se reservará la identidad del foráneo por seguridad.” […] Vicios políticos. El magistrado Fernando Cruz aseguró que el Estado venezolano presenta graves debilidades jurídico-políticas para asegurar un enjuiciamiento que respete el debido proceso. “Enviar a un ciudadano a un país que ha denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tutela derechos fundamentales, no brinda la confianza suficiente para admitir que el ciudadano que se entrega a otra jurisdicción será tratado conforme a las garantías básicas que merece cualquier ciudadano, no importa su nacionalidad”, argumentó el alto juez. 13 Véase Eligio Rojas: “Detenido en Costa Rica un estafador del Fondo Chino. Dan Dojc estafó al Fondo Conjunto Chino Venezolano por el orden de 84 millones 916 mil 150 dólares,” en Últimas Noticias, 20 de febrero de 2015, en http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/sucesos/detenido-en-costa-rica-unestafador-del-fondo-chin.aspx#ixzz3iq3DSzIN 8 Asimismo, indicó que el 75% de los jueces en Venezuela están nombrados en forma provisional y dependen de una autoridad política, por lo que podrían juzgar conforme a la voluntad de sus superiores. Los magistrados Ernesto Jinesta, Fernando Castillo, Paul Rueda, Luis Fernando Salazar y Nancy Hernández explicaron, en una nota aparte, que para tutelar la libertad personal es necesario un sistema de justicia independiente que garantice objetividad e imparcialidad de los jueces.”14 IV Y en efecto, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica No. 2015-11568, después de analizar cuidadosamente el caso y sus antecedentes, en definitiva, al considerar que el tribunal penal de Costa Rica que había concedido la extradición lo había hecho sin analizar debidamente las pruebas aportadas por Venezuela para fundamentar la solicitud de extradición, al considerarlas insuficientes, en definitiva lo que decidió fue que Venezuela, como Estado solicitante, había fundamentado insuficientemente la solicitud, ordenando por ello la liberación del detenido. La Sala Constitucional en efecto, afirmó que “el Estado requirente (Venezuela) omitió aportar la prueba de cargo que respalda la investigación judicial, que se sigue en Venezuela contra el amparado, donde se le atribuyen los delitos de estafa y otros” habiendo concluido para ordenar la libertad del detenido que: “al darse en este asunto una evidente y palmaria inexistencia de prueba en el proceso de extradición que se sigue contra el amparado y no puede siquiera afirmarse que existen indicios comprobados sobre la posible ejecución de los distintos hechos delictivos que se le atribuyen,” por lo cual al haber: “el amparado ha permanecido privado de libertad desde el 19 de diciembre de 2014 en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián, estima esta Sala que se ha restringido ilegítimamente su libertad.” A ello se agregaron las apreciaciones de varios magistrados sobre la situación del Poder Judicial en Venezuela, para concluir el magistrado Fernando Cruz Castro en sus argumentos adicionales afirmando enfáticamente que: “En estas condiciones, el proceso de extradición posee vicios esenciales de orden jurídico político. El amparado no enfrenta condiciones satisfactorias que aseguren que el Estado venezolano posee las condiciones para asegurar que ciudadano sometido a este proceso de extradición, enfrenta una acción represiva que responda a garantías básicas como la independencia de jueces y fiscales, que tenga la tutela debida del 14 Véase David Delgado G, “Sala IV anula extradición y cuestiona justicia en Venezuela,” en La Nación, San José, 15 de agosto de 2015, en http://www.nacion.com/sucesos/poderjudicial/Sala-IV-extradicion-cuestiona-Venezuela_0_1504049615.html 9 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al haber denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos. No hay debido proceso si juzgan jueces nombrados sin estabilidad, si acusan fiscales provisionales, sin garantías que aseguren su independencia en tutela de los derechos fundamentales y la vigencia de un juicio justo. La división de poderes que es la condición política básica que sustenta el propio enjuiciamiento penal, no existe bajo los supuestos que he reseñado. No hay condiciones elementales que aseguren el equilibrio, la ponderación y los controles que requiere la actividad represiva del estado, razón por la que agrego estos argumentos para considerar que la privación de libertad bajo el mandato y voluntad del estado requirente, no es legítima en este caso, sino que contiene elementos que me demuestran que no hay condiciones institucionales que aseguren la defensa efectiva y los derechos fundamentales del amparado.” Con los mismos fundamentos, los magistrados Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Castillo Víquez, Paúl Rueda Leal, Nancy Hernández López y Luis Fernando Salazar Alvarado en su “Nota separada” a la sentencia No. 2015- 11568, hicieron referencia a las competencias de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, destacando la competencia fundamental de la misma en materia de protección de la libertad personal, sobre lo cual afirmaron con razón que: “Nuestra ley de la jurisdicción constitucional es una de las más amplias en esta materia y se sale de los parámetros clásicos del habeas corpus para incluir en su tutela, no sólo la libertad personal en sí y sus condiciones, sino también la obligación de velar por las garantías del debido proceso relacionadas con la libertad personal. La razón es sencilla : nuestro legislador, parte de la base de que ambas son interdependientes; no puede existir defensa efectiva de la libertad personal, sin las condiciones objetivas para su ejercicio.” Bajo esta premisa los magistrados, con razón, igualmente concluyeron que de la ley y jurisprudencia constitucional, resulta totalmente “inadmisible una tutela de la libertad personal de espaldas a la necesidad de unas condiciones preexistentes del sistema de justicia, y del proceso en sí, cuando está en juego un aspecto central de la dignidad humana como lo es la libertad de una persona,” lo que ha reiterado la Sala de Costa Rica en sentencias diversas como la No 1739-92 en la cual desarrolló aspectos generales y particulares del debido proceso enmarcando dentro de ellas, el derecho general a la justicia. De ello concluyeron los magistrados costarricenses afirmando que: “entre las condiciones esenciales para la tutela de la libertad personal, está, la necesidad de que exista un sistema de justicia independiente que garantice la objetividad e imparcialidad de los jueces, condición sin la cual sería nugatoria la defensa de la libertad frente al ejercicio del poder punitivo del estado. Por esa razón, el juez llamado a intervenir en un proceso de extradición, no puede limitarse a la función meramente mecánica de comprobar los requisitos que establece la ley (o la Convención de Extradición en aquellos casos que exista relación bilateral con el país requirente). El juez tiene la obligación de ser cuidadoso de que la documentación aportada realmente cumpla con el objetivo de comprobar que se trata de 10 una acusación formal, objetiva y legítima, que reúne los requisitos constitucionales y legales, así como que la persona requerida tendrá las garantías de defensa básicas de toda democracia una vez extraditado.” De lo anterior, los mismos magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado, en la Nota separada a la sentencia No. 2015-11568, al referirse a la petición de extradición afirmaron categóricamente que en el caso había quedado acreditado, y en particular del voto del juez Porras Villalta (Voto salvado a la sentencia del Tribunal Superior penal rechazando la apelación), que “en el proceso de extradición, no se aportó prueba ni indicio comprobado de que la persona requerida ha cometido delito en el país requerido,” agregando la apreciación general de que: “La omisión en sí misma es grave y suficiente para rechazar el pedido de extradición, pero lo es aún más cuando el país requirente ha sido cuestionado reiteradamente por carecer las garantías mínimas de un sistema de justicia objetivo e imparcial, tal y como ocurre en este caso concreto en que, organizaciones no gubernamentales y académicos de renombre, han confirmado una situación que es pública y notoria para cualquier estudioso del derecho en Iberoamérica.” V Por ello, lo más importante de la sentencia, desde el punto de vista institucional, fue la opinión adicional que los magistrados de la Sala Constitucional de Costa Rica, expresaron en relación con la situación del Poder Judicial en Venezuela, que no garantiza un debido proceso. En primer lugar se refirieron a los efectos catastróficos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de Venezuela, sobre lo cual tal sentido, el Magistrado Fernando Cruz Castro, en sus razones adicionales a la sentencia consideró, en general, que: “el Estado venezolano presenta serias debilidades jurídico-políticas para asegurarle al amparado un enjuiciamiento que cumpla con las garantías básicas de un debido proceso, conforme a las normas constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos.” Esas “serias debilidades estructurales,” las fundó el magistrado Cruz Castro de entrada, en el “hecho que Venezuela haya denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos,” considerando que ello “constituye una amenaza grave al respeto efectivo de los derechos fundamentales,” agregando respecto de dicha absurda decisión del Estado venezolano de denunciar la Convención Americana, que: “Un país que adopta una política que reduce los instrumentos que tutelan derechos fundamentales, tanto en su dimensión individual como social, no brinda las garantías y la confianza que requiere un proceso de extradición. Enviar a un ciudadano a un país que ha denunciado una Convención que tutela de derechos fundamentales, no brinda 11 la confianza suficiente para admitir que el ciudadano que se entrega a otra jurisdicción, será tratado conforme a las garantías básicas que merece cualquier ciudadano, no importa su nacionalidad. Estimo que esta denuncia del Pacto de San José abre una serie de interrogantes que no me brindan una razonable convicción en el sentido que este ciudadano sometido a este proceso de extradición, se le dará el reconocimiento efectivo de todas sus garantías judiciales en un sentido amplio.” Concluyó el magistrado Cruz Castro su apreciación sobre la denuncia por Venezuela de la Convención Americana de Derechos Humanos indicando que como “el poder penal requiere la vigencia efectiva del derecho internacional de los derechos humanos [ello] … no se aprecia en este caso” destacando cómo el Informe del Consejo Económico y Social de naciones Unidas (E/c.12/Ven./CO3) del 19 de junio de 2015 señala “su preocupación por dicha denuncia, porque puede afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.” VI En segundo lugar, el mismo magistrado Fernando Cruz Castro, en las razones adicionales que escribió a la sentencia, destacó lo que consideró como el segundo punto de gran relevancia, que es “el tema de la independencia de la judicatura,” haciendo referencia a que: “diversos informes señalan una debilidad notable de la independencia de la judicatura, situación que nuevamente no asegura el respeto de los derechos fundamentales de una persona sometida a un procedimiento de extradición, en las condiciones del caso que se examina.” Sobre este aspecto, el magistrado destacó, en refuerzo de sus apreciaciones, lo afirmado en el Informe antes mencionado del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (E/c.12/Ven./CO3) del 19 de junio de 2015 destacando la preocupación del Comité de Derechos Humanos: “por la información sobre la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido para la designación y destitución de jueces, así como por el gran número de jueces que se encuentran asignados a cargos de forma provisional, quienes no gozan de estabilidad en sus funciones, lo cual puede afectar significativamente su independencia.” Sobre ello, el magistrado Cruz Castro en las mismas consideraciones adicionales a la sentencia estimó que: “jueces provisionales, no aseguran, de ninguna forma, la independencia de la judicatura, lo que incide directamente en la vigencia de las garantías del debido proceso para el amparado cuando se remita a Venezuela. Esta independencia de los jueces es una garantía fundamental para asegurar la vigencia de un estado constitucional y los derechos fundamentales de la persona sometida a enjuiciamiento. Si no hay independencia de los jueces, las garantías básicas de los ciudadanos, se debilitan y el poder represivo se convierte en un instrumento descontrolado.” 12 Sobre “esta debilidad estructural en el sistema de garantías,” el magistrado Cruz Castro también se refirió a las informaciones suministradas por la OMCT que cita como “una coalición de organizaciones no gubernamentales venezolanas, instituciones académicas y sociedad civil organizada,”15 en su Informe de junio de 2015, donde se refiere que según la información contenida en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia: “durante el año 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha continuado decidiendo la designación de jueces en los distintos Tribunales del país, que se encuentran casi en su totalidad en situación de provisionalidad o que son elegidos de forma temporal, itinerante y/o accidental para conocer de una causa específica. En particular, en los meses de enero a agosto de ese mismo año se designaron, nombraron alrededor de mil ciento once jueces, de los cuales sólo veintidós son titulares.” El magistrado Cruz Castro complementó su apreciación sobre la debilidad del sistema judicial venezolano citando las “cifras suministradas por representantes del Estado venezolano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 17 de marzo del 2015,” conforme a las cuales: “el sesenta y seis por ciento de la totalidad de los jueces del Poder Judicial son de carácter provisorio. Los jueces provisionales no tienen ninguna estabilidad laboral, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con el Decreto de reorganización del Poder Judicial, que sostiene que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción….”(ver página 3 y 4 del informe).” Lo anterior efectivamente es así, y continúa siendo así, es decir, que los jueces provisorios, que son la gran mayoría en el país, son removidos discrecionalmente por la mencionada Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la pretendida creación de la Jurisdicción Disciplinaria en 2011, no fue más que un engaño y otra mentira más del régimen.16 Se recordará, en efecto, que a finales de 2010 se sancionó la Ley del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,17 regulándose la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y estableciéndose los tribunales correspondientes para “garantizar” la estabilidad de los jueces. La ilusión que ello creó al pensarse que se había dado algún paso de regulación aplicable a los jueces transitorios o temporales (art. 2), que son la gran mayoría de los que componen el Poder Judicial, fue disipada al poco tiempo, por la decisión 15 Las siglas OMCT identifican a la Organización Mundial contra la Tortura. 16 Véase en general Allan R. Brewer-Carías, La mentira como política de Estado. Crónica de una crisis política permanente. Venezuela 1999-2015 (Prólogo de Manuel Rachadell), Colección Estudios Políticos, No. 10, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2015. 17 Gaceta Oficial N° 39.493 de 23-08-2010. 13 adoptada de oficio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 516 de 7 de mayo de 2013, 18 dictada en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la Ley, al suspender mediante una medida cautelar, los efectos de las normas de dicho Código que extendían su aplicación a dichos jueces temporales y provisorios, por no tratarse de jueces “que hayan ingresado a la carrera judicial,” siendo por tanto “esencialmente de libre nombramiento y remoción” correspondiéndole “a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional,” quedando así completamente excluidos del ámbito de la Jurisdicción Disciplinaria, y a la merced de la Comisión Judicial mencionada del Tribunal Supremo. En definitiva consideró la Sala Constitucional que “la garantía de la inamovilidad [es] ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez de carrera si se gana el concurso de oposición público,” por lo que basta con no hacer concursos y nombrar jueces provisorios o temporales como ha ocurrido en los últimos dieciséis años para que simplemente no haya garantía alguna de estabilidad de los jueces. Esa sentencia “cautelar” de la Sala Constitucional, además, acaba de ser “ratificada” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1082 de 11 de agosto de 2015, al declarar sin lugar la solicitud de que fuera revocada que habían formulado ante la misma los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial que integran la Jurisdicción Disciplinaria, simplemente porque los razonamientos que estos formularon en pro de la garantía de la independencia judicial “no convencieron” a la Sala Constitucional. 19 Por ello, con razón, en sus razonamientos adicionales a la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, además de destacar la falta de independencia de los jueces provisorios y temporales en Venezuela, que son la mayoría, el magistrado Cruz Castro también se refirió a la ausencia de independencia y autonomía del Ministerio Público, que en Venezuela, por lo demás, se organiza como parte de una rama distinta del Poder Público adicional, que es el Poder Ciudadano, el cual efectivamente también carece de autonomía e independencia y ha sido utilizado como un instrumento de persecución política. Sobre esa lamentable situación, grave en un procedimiento penal acusatorio, el magistrado Cruz Castro destacó en sus argumentos adicionales, 18 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/516-7513-2013-09-1038.html. 19 Véase la sentencia en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/180685-1082-11815- 2015-09-1038.HTML 14 parte del Informe de la Comisión Interamericana de derechos Humanos de 2014 (páginas 519 y siguientes), señalando “que la provisionalidad también ocurre con los fiscales del Ministerio Público, es decir, que jueces y fiscales en el proceso penal, no gozan de la estabilidad y la independencia que se requiere como garantía elemental que sustenta el debido proceso en un estado de Derecho.,” agregando el magistrado que: “Jueces provisionales, fiscales provisionales, sometidos a la dirección y nombramiento de una autoridad política, pueden convertirse en “delegados del poder” pero no para juzguen conforme a los hechos, sino para que lo hagan según “voluntades políticas” que convierten el aparato judicial y la fiscalía, en una estructura que tiende un buen manto para ocultar la arbitrariedad y el abuso de poder.” VII En la misma sentencia No. 2015-11568 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, como se dijo, se integró además una “Nota separada” de los Magistrados Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Castillo Víquez, Paúl Rueda Leal, Nancy Hernández López y Luis Fernando Salazar Alvarado, en la cual en relación con la gravísima situación del Poder Judicial en Venezuela, que no garantiza debido proceso alguno, citaron en apoyo de su argumentación, el Informe antes referido de la Comisión Internacional de Juristas de 2014, “que reconoce que tanto el Ministerio Público como la judicatura en Venezuela, carecen de independencia e imparcialidad,” haciendo referencia además de a lo que hemos trascrito anteriormente en este comentario sobre la inestabilidad de los jueces provisionales y temporales, al hecho de que: “Incluso los propios jueces “titulares” están sujetos a ser suspendidos de sus cargos sin que pese contra ellos acusación ni procedimiento legal alguno. El caso de la jueza María Lourdes Afiuni es emblemático y representativo de esta situación irregular que describimos, pues a pesar de tratarse de una jueza “titular” y de que ejecutó una recomendación del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU de someter a proceso en libertad a una persona, por ese hecho fue inmediatamente detenida en la sede misma de su tribunal por la policía de seguridad, privada de su libertad, y sometida a un absurdo y arbitrario proceso penal bajo el requerimiento expreso del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías en cadena nacional de radio y televisión. Durante su encarcelamiento con presos comunes fue víctima de tratos crueles e inhumanos. Este caso ocasionó el llamado “efecto Afiuni” con consecuencias inhibitorias y de incluso autocensura, en el resto de la judicatura venezolana devastadoras para la independencia de la justicia.” De lo anterior concluyeron los magistrados haciendo referencia al antes mencionado Informe, que “Un sistema de justicia que carece de independencia, como lo es el venezolano, es comprobadamente ineficiente para cumplir con sus funciones propias,” por lo que “el poder judicial, precisamente por estar sujeto a presiones externas, no cumple su función de 15 proteger a las personas frente a los abusos del poder sino que por el contrario, en no pocos casos es utilizado como mecanismo de persecución contra opositores y disidentes o simples críticos del proceso político, incluidos dirigentes de partidos, defensores de derechos humanos, dirigentes campesinos y sindicales, y estudiantes.” Los magistrados hicieron referencia también, en apoyo a su criterio, lo expresado por “el jurista y profesor Alberto Arteaga, uno de los penalistas venezolanos más destacados en el sistema de justicia venezolano,” que ha expresado: “…nuestro Poder Judicial se ha convertido en un simple apéndice del Poder Ejecutivo, llegando al extremo de que el Presidente, abiertamente, ha declarado que un procesado, como Leopoldo López, debe ser castigado como responsable de los delitos cometidos, sin que se haya dado pronunciamiento por tan descarada intromisión en el proceso a su cargo, en el cual debe decidir conforme a su conciencia y al derecho. Ahora, ni siquiera se cubre la formalidad de declarar que un asunto corresponde al Poder Judicial y que sus decisiones serán respetadas. Simplemente se dictamina y se comienza a ejecutar una pena, como si no existiera la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en liberad, el trato digno a un encarcelado y el respeto al dolor de su esposa, hijos, padres, amigos y de cualquier ciudadano que crea en la institucionalidad democrática. Sin duda, hay un país sumido en la más profunda crisis cuando la justicia no se hace sentir y se la pretende colocar al servicio de intereses politicos” (Alberto Arteaga, Justicia, ¿Materia pendiente?” en El Universal, Caracas, 30 de julio 2014, en www.el universal.com/opinión/140730/justicia-materia-pendiente). Y agregaron los magistrados en su Nota separada a la sentencia de la Sala Constitucional, “como referencia del deterioro del sistema de justicia venezolano”: “la prueba y escrito de amicus curiae20 presentados por el prestigioso constitucionalista Dr. Allan Brewer Carías en su caso vs Venezuela, ante la Corte 20 Los Magistrados citaron, entre ellos, los amicus curiae presentados por la Inter American Bar Association, el Internacional Bar Association´s Human Rights Institute, Association of the Bar of the City of New York, The Netherlands Institute of Human Rights, las Comisiones de Derechos Humanos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela con el apoyo de decenas de profesores, el Grupo de Profesores de Derecho Público de Venezuela, la Asociación Internacional de Derecho Administrativo, Asociación Mexicana de Derecho Administrativo, Asociación e Instituto Iberoamericano de Derecho Administrativo Jesús González Pérez. Véanse el texto de todos los documentos y amicus curiae presentados en el juicio ante la Corte Interamericana en Allan R. Brewer-Carías (Coordinador y editor), Persecución política y violaciones al debido proceso. Caso CIDH Allan R. Brewer-Carías vs. Venezuela ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. TOMO I: Denuncia, Alegatos y Solicitudes presentados por los abogados Pedro Nikken, Claudio Grossman, Juan Méndez, Helio Bicudo, Douglas Cassel y Héçtor Faúndez. Con las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como Apéndices, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2015; TOMO II: Dictámenes, Estudios Jurídicos y Amicus Curiae, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2015. 16 Interamericana de Derechos Humanos No. 277 de 26 de mayo de 2014, caso que pesa como una sombra en la trayectoria y jurisprudencia de la Corte Interamericana y en el cual se desnuda la realidad que vive el sistema judicial venezolano en la actualidad”. 21 Y para completar los elementos para fundamentar su apreciación sobre la dramática situación del Poder Judicial en Venezuela, los magistrados Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Castillo Víquez, Paúl Rueda Leal, Nancy Hernández López y Luis Fernando Salazar Alvarado, en su Nota separada a la sentencia No. 2015-11568 expresaron que “a ello hay que sumar las manifestaciones hechas por las mismas autoridades venezolanas que han reconocido públicamente la intromisión directa del Poder Ejecutivo en su sistema judicial,” indicando que “así lo reconoció el ex Magistrado y ex Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, Eladio Aponte Aponte, quien formó parte de la jerarquía judicial durante 15 años, en unas declaraciones dadas ante la prensa y que fueron aportadas como prueba en el proceso del caso Brewer Carías vs. Venezuela,” copiando las siguientes preguntas y respuestas de sea trágica y repugnante entrevista: “Ante la pregunta de la periodista “Qué hizo usted para lograr ese ascenso luego en el TSJ? Cuál fue ese caso emblemático que usted considera que hizo que usted llegara hasta la Presidencia del TSJ? Magistrado: Yo creo que mi actuación fue muy pulcra y muy adaptada a los parámetros exigidos. A parte del currículum que tengo. Periodista: Cuando usted habla de pulcra, significa leal al presidente? Magistrado: Si leal al gobierno. Periodista: Más no leal a lo que establece la Constitución? Magistrado: Tienes razón, es cierto. Más adelante en la entrevista se refiera al caso conocido como caso “Usón” que se originó por el enjuiciamiento de un general del ejército por el delito de haber explicado en forma pública el efecto que tiene apuntar un lanzallamas hacia una celda de detenidos militares, quienes por ese hecho fueron achicharrados. Ante la pregunta de la periodista, ¿fue manipulado el caso? Magistrado: Si fue manipulado ese caso. Periodista: Usted recibió alguna orden Presidencial, o alguna orden del Ejecutivo para actuar diferente a lo que la Fiscalía Militar hubiese actuado? Magistrado: si Periodista: Qué le dijeron? Magistrado: Bueno que… que había que acusarlo o imputarlo. Periodista: Por qué lo hizo?… Por que usted lo hizo? Magistrado: recibía órdenes. 21 Los magistrados citaron el texto del libro: Allan R. Brewer-Carías, El caso Allan R. BrewerCarías vs. Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudio del caso y análisis crítico de la errada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 277 de 26 de mayo de 2014, Colección Opiniones y Alegatos Jurídicos, Nº 14, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014) 17 Periodista: Qué pasa si usted no ejecutaba ordenes? Magistrado. Quedaba afuera. Magistrado: Sí, hay gente que la orden es no soltarlos, principalmente los comisarios. Periodista: Quién da la orden y cuál es la orden y de qué? Magistrado: La orden viene de la Presidencia para abajo; no nos caigamos en dudas, en Venezuela no se da puntada si no lo aprueba el presidente. Magistrado:…la justicia no vale… la justicia es una plastilina, digo plastilina porque se puede moldear a favor o en contra…”22 VIII La sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica No.2015-11568, es una manifestación más de la preocupación que existe en nuestros países por el desmantelamiento de la democracia en Venezuela, y en ello, por la demolición de lo que había de autonomía en independencia del Poder Judicial; todo en contra de lo establecido en la Constitución. En esta en efecto, con uno de los lenguajes más floridos que se pueden encontrar en Constitución alguna en el Continente, no sólo se reitera el valor de la justicia, sino que se declara que “el Poder Judicial es independiente” (art. 254), disponiendo principios tendientes a “garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones” (art. 256) de los magistrados, jueces y demás funcionarios integrantes del sistema de justicia (Art. 256). Esa independencia y autonomía de los jueces, significa, en definitiva, como lo ha definido la Ley del Código de Ética del Juez Venezolano de 2010, que en “su actuación sólo deben estar sujetos a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico,” y que “sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión,” de manera incluso que los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces sólo “podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional” (art. 4).23 22 La entrevista fue dada a la periodista Verioska Velasco para una emisora de televisión de Miami, USA (SoiTV), se transcribió y fue publicada en El Universal, Caracas 18-4-2012, disponible en: http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/120418/histo-rias-secretas-deun-juez-en-venezuela. El video se puede ver en http://www.youtube.com/watch?v=uYIbEEGZZ6s 23 Véase la Ley del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana en Gaceta Oficial Nº 39.494 de 24-8-2010. El Código derogó expresamente el Reglamento que regía el funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y reorganización del Poder Judicial. Los jueces del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial fueron nombrados por Actos Legislativos publicados en Gaceta Oficial Nº 39693 de 10-06-2011. Véase el “Acta de Constitución del Tribunal Disciplinario Judicial,” de 28-06-2011, en Gaceta Oficial Nº 18 Específicamente, para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, aparte de atribuirle el gobierno y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia (Art. 267), la Constitución además asegura que el ingreso a la carrera judicial solo puede realizarse mediante un proceso de selección pública, con participación ciudadana, estableciendo además el principio de su estabilidad judicial, al consagrar la inamovilidad de los jueces salvo cuando sea como consecuencia de sanciones disciplinarias que sólo pueden ser impuestas por jueces disciplinarios integrados en una Jurisdicción Disciplinaria Judicial (Arts. 255, 267). Por tanto, en Venezuela, conforme a la Constitución, jueces sólo pueden ser quienes ingresen a la carrera judicial mediante concursos públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes, quienes deben ser seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales en la forma y condiciones que establezca la ley. A tal efecto, la Constitución exige que se garantice “la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces.”24 La finalidad de los concursos públicos, como lo ha dicho incluso el Tribunal Supremo en sentencia Nº 2221 de 28 de noviembre de 2000, estriba “en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia;”25 a cuyo efecto, precisamente conforme al mismo artículo 255, se les garantiza su estabilidad de manera que sólo pueden ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley, a ser desarrollados por una Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a cargo de jueces disciplinarios (art. 267). Lamentablemente, sin embargo, quince años después de aprobada la Constitución, ninguno de estos principios ha sido implementado en su totalidad. Nunca, en efecto, se han realizado los concursos públicos prescritos en la Constitución, habiéndose conformado durante todo ese tiempo el Poder 39.704 de 29-06-2011. Véase los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “La Ley del Código de Ética del Juez Venezolano de 2010 y la interminable transitoriedad del régimen disciplinario judicial,” en Revista de Derecho Público, Nº 128 (octubre-diciembre 2011), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2011, pp. 83-93. 24 Sobre las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, convertida en Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial Nº 36.910, de 14-03-2000), véase la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Nº 1326 de 02- 11-2000, en Revista de Derecho Público, Nº 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, pp. 111 y ss. 25 Véase en Revista de Derecho Público, Nº 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, pp. 116 y ss. 19 Judicial casi exclusivamente con jueces temporales y provisorios, sin estabilidad alguna. A algunos de ellos se les ha “regularizado” un status de carrera judicial pero sin concurso público alguno, con lo cual aparentemente podría considerarse que gozan de cierta estabilidad. La realidad es que como lo advirtió desde 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos26 en su Informe Anual de 2008 calificó esta situación como propia de un “problema endémico” que exponía a los jueces a su destitución discrecional, a cuyo efecto llamó la atención sobre el “permanente estado de emergencia al cual están sometidos los jueces.”27 Pero si se lee el texto de la Constitución, lo que resulta es que al contrario, los jueces sólo podrían ser removidos a través de procedimientos disciplinarios conducidos por jueces disciplinarios que debía formar una Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Sin embargo, de nuevo, esta última sólo se creó en 2010, habiendo asumido la función disciplinaria la antes mencionada Comisión ad hoc,28 la cual, además de remover a los jueces en forma discrecional sin garantía alguna del debido proceso, 29 como lo destacó la misma Comisión Interamericana en su Informe de 2009, lo peor es que ella 26 Un juez provisorio es un juez designado mediante un concurso público. Un juez temporal es un juez designado para cumplir una tarea específica o por un periodo específico de tiempo. En 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que había sido: “informada que sólo 250 jueces han sido designados por concurso de oposición de conformidad a la normativa constitucional. De un total de 1772 cargos de jueces en Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia reporta que solo 183 son titulares, 1331 son provisorios y 258 son temporales.” Reporte sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela; OAS/Ser.L/V/II.118. doc.4rev.2; 29-12-2003, parágrafo 174, en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003eng/toc.htm. La Comisión también agregó que “un aspecto vinculado a la autonomía e independencia del Poder Judicial es el relativo al carácter provisorio de los jueces en el sistema judicial de Venezuela. Actualmente, la información proporcionada por las distintas fuentes indica que más del 80% de los jueces venezolanos son ‘provisionales.’” Id., par. 161. 27 Véase Annual Report 2008 (OEA/Ser.L/V/II.134. Doc. 5 rev. 1. 25-02-2009), parágrafo 39. 28 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto que la remoción de jueces temporales es una facultad discrecional de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual adopta sus decisiones sin seguir procedimiento administrativo alguno. Véase Decisión Nº 00463-2007 del 20 de marzo de 2007; Decisión Nº 00673-2008 del 24 de abril de 2008 (citada en la Decisión Nº 1.939 del 18 de diciembre de 2008, p. 42). La Sala Constitucional ha establecido la misma posición en la Decisión Nº 2414 del 20 de diciembre de 2007 y Decisión Nº 280 del 23 de febrero de 2007; y viene de ratificarlo en la sentencia No 1082 de 11 de agosto de 2015, Véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/180685-1082-11815-2015-09-1038.HTML. 29 Véase sentencia Nº 1.939 del 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gustavo Álvarez Arias et al.) en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.htmlla 20 misma, no goza de independencia, pues sus integrantes son de la libre remoción discrecional de la Sala Constitucional.30 Esa Comisión de Reorganización, por tanto, literalmente “depuró” la judicatura de jueces que no estaban en línea con el régimen autoritario, como lo reconoció la propia Sala Constitucional,31 removiendo discrecionalmente jueces que pudieran haber dictado decisiones que no complacían al Ejecutivo. Esto llevó a la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos a decir, en el mismo Informe Anual de 2009, que “en Venezuela los jueces y fiscales no gozan de la garantía de permanencia en su cargo necesaria para asegurar su independencia en relación con los cambios de políticas gubernamentales.”32 Como se dijo, una “Jurisdicción Disciplinaria Judicial” solo vino a conformarse en 2011, para asumir solo parcialmente la función disciplinaria que durante doce largos años ejerció una Comisión ad hoc que al margen de la Constitución funcionó desde 1999 con el aval del Tribunal Supremo, la cual, además de remover a los jueces en forma discrecional sin garantía alguna del debido proceso,33 como lo destacó la misma Comisión Interamericana en su Informe de 2009, la misma no gozaba de independencia, pues sus integrantes designados por la Sala Constitucional, eran de su libre remoción.34 En 2011, sin embargo, con la conformación de la “Jurisdicción Disciplinaria Judicial” que creó la Ley del Código de Ética del Juez, integrada por una Corte Disciplinaria Judicial y un Tribunal Disciplinario Judicial, nada ha cambiado, pues conforme a una nueva Disposición Transitoria que se incorporó en la Ley del Código (Tercera), dicha Jurisdicción tampoco goza efectivamente de autonomía e independencia algunas, siendo más bien un apéndice de la mayoría que controla políticamente la Asamblea Nacional. En realidad, lo que ha ocurrido con esta nueva legislación y en virtud de la 30 Véase Annual Report 2009, Par. 481, en http://www.cidh.org/annualrep/2009eng/- Chap.IV.f.eng.htm. 31 Sentencia N° 1.939 de 18 de diciembre de 2008 (Caso: Abogados Gustavo Álvarez Arias y otros), que declaró la inejecutabilidad de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008 (Caso: Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela, (Serie C, N° 182), en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.htmlla 32 Véase Informe Anual de 2009, parágrafo 480, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009eng/- Chap.IV.f.eng.htm 33 Véase Tribunal Supremo de Justicia, Decisión Nº 1.939 del 18 de diciembre de 2008 (Caso: Gustavo Álvarez Arias et al.), en Revista de Derecho Público, Nº 116, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2008, pp. 89-106. También en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciem-bre/1939-181208-2008-08-1572.html 34 Véase Annual Report 2009, Par. 481, en http://www.cidh.org/annualrep/2009eng/- Chap.IV.f.eng.htm. 21 interminable transitoriedad, no ha sido otra cosa que lograr, primero, cambiarle el nombre a la antigua Comisión de Funcionamiento y Reorganización del Poder Judicial, y segundo, hacerla depender ya no del Tribunal Supremo, sino a la Asamblea Nacional, es decir, someterla a mayor control político. Como consecuencia de todo ello, el lenguaje florido de la Constitución y de las leyes lamentablemente no han pasado de ser eso, lenguaje y sólo florido y exuberante, dada la poca aplicación y efectividad que en la práctica han tenido las previsiones constitucionales durante todo el tiempo de vigencia de la Constitución de 1999. La realidad de esa práctica política, es que la justicia ha estado y sigue en una permanente y anormal situación de transitoriedad o de emergencia, la cual continúa en 2011, a pesar de la conformación de la “Jurisdicción Disciplinaria Judicial,” sobre todo al haber la Sala Constituional suspendido la aplicación de las normas que pretendían darle cierta garantía a los jueces provisionales. De esa permanente e interminable transitoriedad, lo que ha resultado es un proceso también permanente y sistemático de progresiva demolición de lo que existía de autonomía e independencia del Poder Judicial, que ha sido llevado a cabo, deliberadamente, por diversos órganos del Estado, incluido el propio Tribunal Supremo de Justicia35, con lo cual los valores de la Constitución en materia de justicia, no han pasado de ser sólo, simples enunciados. Y por eso, precisamente, Tribunales como la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que saben leer las Constituciones y apreciar las realidades políticas, a pesar de todas las declaraciones de la Constitución, ha hecho el grave enjuiciamiento sobre la ausencia de autonomía e independencia del Poder Judicial venezolano, que todos los demócratas le agradecemos. New York, agosto de 2015 35 Véase Allan R. Brewer-Carías, Estado totalitario y desprecio a la Ley. La desconstitucionalización, desjuridificación, desjudicialización y desdemocratización de Venezuela, Fundación de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, segunda edición, (Con prólogo de José Ignacio Hernández), Caracas 2015. 

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